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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3871
Depósitos Fiscales. Resolución N° 3.343/1994 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 29/04/2016
VISTO los Artículos 5°, 198 a 216, 397 a 402 del Código Aduanero y la Resolución N° 3.343 (ANA) del 29 de noviembre de 1994, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 5° del Código Aduanero incluye a los depósitos fiscales en la definición de zona primaria aduanera.
Que los Artículos 198 a 216 y 397 a 402 del aludido texto legal regulan, respectivamente, la aplicación de los regímenes de depósito provisorio de importación y de exportación para la mercadería que ingrese al depósito habilitado, hasta tanto se autorizare o se asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera de importación o de exportación.
Que el Artículo 208 del Código Aduanero establece que los lugares de depósito solo podrán funcionar con la previa habilitación precaria por parte de este Organismo, la cual podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento sin que ello genere derecho a reclamos ni indemnizaciones.
Que la Resolución N° 3.343 (ANA) del 29 de noviembre de 1994, sus modificatorias y complementarias, aprobó las normas relativas a la inscripción para la habilitación de depósitos fiscales.
Que la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias creó los Registros Especiales Aduaneros, integrado —entre otros— por los permisionarios de depósitos fiscales.
Que se estima necesario actualizar los criterios aplicables en cuanto a las normas relativas a los diferentes tipos de depósitos fiscales (depósito, plazoleta, tanque y silo) y definir la tecnología aplicable al control que resulte más conveniente ser utilizada en función de las características operativas y el tipo de mercadería a almacenar.
Que corresponde establecer el procedimiento a seguir ante posibles incumplimientos o inconductas por parte de los permisionarios.
Que resulta procedente atender a las políticas que en materia de control y confiabilidad recomienda la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Que atento a todo ello, a la experiencia recogida desde su vigencia y al avance permanente de las operaciones en el comercio internacional, se estima conveniente sustituir íntegramente la Resolución N° 3.343/94 (ANA), sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Control Aduanero, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécense las normas relativas a la habilitación de depósitos fiscales, las cuales se consignan en los siguientes Anexos que se aprueban y forman parte de la presente:
a) Anexo I: Alcance, definiciones y generalidades.
b) Anexo II: Requisitos para la habilitación del depósito fiscal, su renovación o la modificación de datos.
c) Anexo III: Condiciones físicas del lugar a habilitar.
d) Anexo IV: Condiciones operativas.
e) Anexo V: Tanques y silos fiscales.
f) Anexo VI: Garantía.
g) Anexo VII: Procedimiento disciplinario.
h) Anexo VIII: Candados Electrónicos de Monitoreo Aduanero (CEMA).
i) Anexo IX: Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).
j) Anexo X: Sistema de Control no Intrusivo de Cargas (ESCÁNER).
Art. 2° — Esta norma resulta de aplicación —salvo referencia especial en contrario— a los depósitos fiscales generales y particulares, incluidos los depósitos de aduanas domiciliarias y factorías definidos en el Anexo I de la presente.
La habilitación de los depósitos en los aeropuertos internacionales de las líneas aéreas nacionales y extranjeras autorizadas para operar en el transporte aéreo internacional, así como de los depósitos mayores en las tiendas libres, deberán ser habilitados en los términos de su propia normativa específica. Las disposiciones de la presente se aplicarán supletoriamente en todo aquello que no se encuentre reglado por la normativa específica.
Art. 3° — Todo interesado en habilitar un nuevo depósito fiscal del tipo general deberá presentar ante el servicio aduanero una carta de intención con el fin de dar inicio al procedimiento que permita un estudio de prefactibilidad que llevará adelante este Organismo.
Dicho estudio tendrá por objeto efectuar una valoración de las necesidades de esta Administración Federal, considerando tópicos tales como la ubicación, tipo de mercadería, cantidad de operaciones, necesidades del servicio, trazabilidad, plan de inversión en tecnología, y/o situaciones de mérito oportunidad y conveniencia entre otros.
La aludida presentación deberá acompañarse con los elementos de juicio necesarios que permitan la evaluación primaria del proyecto de depósito fiscal que se pretende habilitar en orden a la normativa vigente. El contenido mínimo que debe contar el proyecto se publicará en el sitio “web” del Organismo (https://www.afip.gob.ar). Este procedimiento tendrá un carácter previo y obligatorio, y no generará derechos en expectativa al interesado.
La aprobación o no de la factibilidad del proyecto quedará a cargo de la Dirección General de Aduanas, la cual notificará al presentante. Este deberá iniciar en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del día siguiente de la citada notificación, el desarrollo del proyecto propuesto.
De resultar aprobado el estudio, y durante el proceso de habilitación, este Organismo podrá requerir en cualquier momento y por necesidades fundadas, las adecuaciones que estime pertinentes.
Art. 4° — Los permisionarios de depósitos fiscales deberán brindar sus servicios en forma gratuita a esta Administración Federal debiendo disponer a requerimiento de la misma de un espacio físico de almacenaje conforme las pautas que fijará la Dirección General de Aduanas.
Art. 5° — Los permisionarios que en el marco de la resoluciones vigentes no han presentado actuaciones explicitando su intención, o bien indicando su problemática operativa, para la adecuación de los requisitos tecnológicos tendrán un plazo de SESENTA (60) días corridos para quedar a plan barrido, contados a partir de la vigencia de la presente. Desde esa fecha no podrán ingresar nuevas mercaderías a esos depósitos.
Los permisionarios que en el marco de la normativa vigente no cuenten con la aprobación de nuevas tecnologías por parte del Grupo de Evaluación Técnica tendrán un plazo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, para que efectúen la actualización de datos y la adecuación a los requerimientos establecidos en esta resolución general.
Dichos permisionarios en el plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos deberán presentar el cronograma de cumplimiento de las adecuaciones físicas y tecnológicas solicitadas. En caso contrario se producirá de pleno derecho la caducidad de la habilitación y tendrán un plazo de SESENTA (60) días corridos para quedar a plan barrido. A partir de esa fecha no podrán ingresar nuevas mercaderías a esos depósitos.
Los permisionarios que tienen habilitación provisoria en función de la Resolución General N° 3.551 y aquellos que en el marco de adecuación establecida por la Resolución General N° 3.581 hayan adquirido un sistema de control no intrusivo tendrán la prioridad en el análisis, constatación y aprobación, una vez cumplimentados los extremos de la presente.
Art. 6° — La renovación de la habilitación se tramitará como una nueva solicitud.
Art. 7° — Facúltase a la Dirección General de Aduanas a:
a) Dictar las normas complementarias referidas a la actualización de los requerimientos tecnológicos, a cuestiones operativas, de procedimiento y de control.
b) Efectuar la constatación y aprobación de los requisitos tecnológicos establecidos en la presente.
c) Definir el área que emitirá los dictámenes técnicos respecto de las situaciones particulares que planteen los permisionarios en relación a los mismos, estableciendo en cada caso concreto cuales son los dispositivos tecnológicos más aptos, de acuerdo con la operatoria propia del depósito fiscal, para asegurar el debido control aduanero.
d) Resolver lo atinente al cumplimiento del cronograma de adecuación y excepciones planteadas por los administrados.
Art. 8° — Aprúebanse los Formularios OM-2164/B “Solicitud de habilitación del depósito fiscal, su renovación o la modificación de datos” y OM-2266 “Relevamiento de datos/documentos por el servicio aduanero”, los cuales estarán disponibles en el sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).
Art. 9° — Déjanse sin efecto la Resolución N° 3.343 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y complementarias y las Resoluciones Generales N° 3.477 y N° 3.551 y los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Resolución General N° 3.581, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente y archívense en la Aduana de origen las presentaciones efectuadas por los permisionarios en el marco del Régimen de Habilitación Matriculada para los Depósitos Fiscales y Terminales Portuarias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones precedentemente enunciadas, deberá entenderse referida a la presente.
Art. 10. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 1°)
ALCANCE, DEFINICIONES Y GENERALIDADES
I. DEPÓSITOS FISCALES
1. Se consideran depósitos fiscales a los lugares operativos habilitados por este Organismo para la realización de operaciones aduaneras —bajo el control del servicio aduanero— inherentes al almacenamiento de mercaderías sólidas, líquidas y gaseosas.
2. Las áreas de almacenamiento habilitadas en el marco de la presente serán los únicos lugares operativos autorizados para operar como depósitos fiscales. Se podrán habilitar en tal carácter:
2.1. Recintos Cubiertos.
2.2. Predios Abiertos Plazoletas.
2.3. Tanques.
2.4. Silos y Celdas.
3. Previo a su habilitación, y salvo las excepciones establecidas por este Organismo, dichas áreas deberán encontrarse a plan barrido. Se entenderá que se encuentra a plan barrido cuando no contenga mercadería de ninguna especie, pudiendo contar con las instalaciones o elementos necesarios para el almacenamiento, movimiento y estibaje de las mismas.
4. Se entenderá por permisionario de depósito fiscal al sujeto autorizado por este Organismo para administrar el depósito fiscal de que se trate, cuyas obligaciones serán —entre otras— el cumplimiento de toda la normativa aduanera, la custodia y conservación de las mercaderías almacenadas en su depósito; resultando responsable disciplinaria, infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tenga a su cargo. Dicha responsabilidad será directa, indelegable e intransferible.
II. CLASES DE DEPÓSITOS FISCALES
1. En función de la titularidad de las mercaderías depositadas:
1.1. Depósitos fiscales generales: son aquellos en los cuales se permite el almacenamiento de mercaderías consignadas a terceros, además de las consignadas al permisionario.
1.2. Depósitos fiscales particulares: son aquellos en los que solo se permite el almacenamiento de mercaderías consignadas al permisionario para ser destinadas aduaneramente por él.
1.2.1. Las mercaderías almacenadas en depósitos fiscales particulares, con carácter de excepción, podrán ser objeto de transferencia a un tercero. A tal fin, deberá contarse con la autorización del servicio aduanero. Las mercaderías objeto de la transferencia deberán ser trasladadas a un depósito fiscal general ubicado en la misma jurisdicción aduanera o bien al depósito fiscal particular del permisionario al cual se le transfieran las mercaderías.
1.2.2. El depósito fiscal particular podrá ser habilitado para varios permisionarios. La totalidad de ellos serán solidarios y mancomunadamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones a la normativa aduanera.
2. En función a la presencia del servicio aduanero:
2.1. Depósitos fiscales permanentes (generales o particulares): son aquellos en los cuales la operatoria del depósito fiscal habilitado se realiza de manera continua, durante el horario de su funcionamiento, y cuenta con la presencia permanente del servicio aduanero.
2.2. Depósitos fiscales no permanentes (generales o particulares): son aquellos en los cuales la operatoria del depósito fiscal habilitado se realiza de manera discontinua, debiendo solicitar la presencia del servicio aduanero para cada operación.
3. En función del tipo de administración del depósito:
3.1. Depósitos fiscales de administración estatal: son aquellos que constituyen el Estado Nacional, Provincial, Municipios, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos estatales legalmente autorizados al efecto, aún cuando tuvieran patrimonio y personalidad jurídica propia, siempre que sean íntegra y expresamente estatales. No se considerarán como tales a los constituidos por sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria o por cualquier otra entidad que posea participación de capitales privados.
3.2. Depósitos fiscales de administración no estatal. Todos los no comprendidos en el punto 3.1.
III. DEPÓSITOS FISCALES TEMPORARIOS
1. Son aquellos depósitos que, a petición de parte y por razones especiales y con carácter excepcional, podrán ser autorizados para la operación de que se trate, por un plazo de hasta NOVENTA (90) días corridos, el cual podrá ser prorrogado por motivos fundados y hasta un lapso igual al anteriormente otorgado.
2. Dicha autorización podrá expedirse siempre que se resguarde el debido control aduanero y se cumpla con las normas vigentes relativas a la protección del medio ambiente, salud y seguridad de las personas, mediante la adopción de las medidas que correspondan, cuando:
2.1. En la jurisdicción no existan depósitos fiscales habilitados.
2.2. La capacidad de los depósitos fiscales existentes no sea suficiente o no estén habilitados para la clase de mercadería a almacenar.
3. El solicitante deberá efectuar una presentación fundada ante el servicio aduanero que justifique la habilitación del depósito fiscal temporario, el derecho a uso del predio, y deberá constituir una garantía con las formalidades previstas en el Anexo VI de la presente. Asimismo, el servicio aduanero deberá constatar que el ámbito a habilitar temporalmente reúna las condiciones de infraestructura que aseguran el debido control aduanero.
IV. CARÁCTER DE LA HABILITACIÓN
1. Las declaraciones de prefactibilidad y habilitaciones que se confieran en el marco de la presente no podrán transferirse, arrendarse o explotarse de manera distinta a lo establecido en el acto que disponga la autorización, como tampoco dedicarse a una finalidad distinta a la prevista en dicho acto.
2. El depósito fiscal será de uso exclusivo de mercaderías destinadas a las operaciones de comercio exterior.
3. La habilitación será considerada un permiso precario administrativo.
V. PLAZOS Y RENOVACIÓN DE LA HABILITACIÓN
1. El plazo de la habilitación será de hasta CINCO (5) años, prorrogables en forma no automática, no debiéndose exceder el establecido por la habilitación municipal o el contrato de locación u otro contrato por el cual se tenga derecho al uso del predio.
2. El pedido de renovación deberá ser solicitado ante la aduana de su jurisdicción, con una antelación mínima de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a la fecha de vencimiento.
3. El servicio aduanero deberá expedirse antes del vencimiento del plazo originario de habilitación.
VI. RÉGIMEN LEGAL
1. La autorización conferida para la realización de operaciones aduaneras en depósitos fiscales, regulados por la presente, otorga al ámbito en que éstas se realicen el carácter de zona primaria aduanera, carácter que se mantendrá hasta el momento en que por acto formal de la autoridad competente sea desafectado de tal estado, debiendo encontrarse a esos efectos, salvo las excepciones establecidas por este Organismo, a plan barrido.
2. El ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercaderías debe efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero. Este determinará los lugares, las horas y demás requisitos correspondientes.
3. Las mercaderías que ingresen al depósito habilitado, quedarán sujetas a los regímenes provisorios de importación o de exportación, en las condiciones establecidas en los Artículos 198, 397 y siguientes y concordantes del Código Aduanero. Asimismo, deberá considerarse lo dispuesto por los Artículos 12 y siguientes del Capítulo 5 del Título I del Anexo de la Resolución General N° 2.090 y por los Artículos 39 y siguientes del Capítulo 3 del Título II del mismo texto.
4. Los depósitos fiscales que no ofrezcan las debidas garantías en materia operativa, de funcionamiento tecnológico o de funcionamiento en general o, en su caso, no cumplan con lo dispuesto en la normativa aduanera, serán pasibles de revocación temporaria o definitiva de la habilitación para funcionar, según la gravedad del caso, conforme el procedimiento previsto en el Anexo VII “Procedimiento disciplinario” de esta resolución general, sin perjuicio del juzgamiento de las infracciones aduaneras que pudiera haber cometido.
ANEXO II (Artículo 1°)
REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL DEPÓSITO FISCAL, SU RENOVACIÓN O LA MODIFICACIÓN DE DATOS
Para solicitar la habilitación del depósito fiscal, su renovación o la modificación de datos, el solicitante deberá observar lo que se detalla a continuación.
I. REQUISITOS
1. Solicitar la inscripción en los Registros Especiales Aduaneros como “Permisionario de Depósitos Fiscales”, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.
1.1. Declarar y mantener actualizado en el Sistema Registral aquellos directivos que componen la sociedad.
1.2. Cumplir con el régimen de información establecida en la Resolución General N° 3.293, sus modificatorias y complementarias, para todos los accionistas y personas obligadas en tal registro.
1.3. Presentar el certificado de antecedentes penales de los directores, administradores o socios ilimitadamente responsables.
Los extremos señalados precedentemente constituyen requisitos para la inscripción y permanencia de los permisionarios en el régimen.
2. Declarar el domicilio del depósito fiscal mediante el servicio “web” “Sistema Registral” de este Organismo.
3. Acreditar la inscripción en la Inspección General de Justicia o ante la entidad local correspondiente, según la jurisdicción, en el caso de tratarse de personas jurídicas.
4. No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social, tanto al inicio del trámite como al momento de la suscripción del acto dispositivo de habilitación.
5. Constituir garantía en seguridad de la operatoria, conforme a lo que se establece en el Anexo VI de esta resolución general.
6. No estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 94, Apartado 1, inciso d) del Código Aduanero. Para las personas jurídicas el requisito se extiende a sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables.
7. Cuando los permisionarios de depósitos fiscales generales sean personas jurídicas, el objeto social deberá contemplar dicha actividad, la que deberá encontrarse declarada ante esta Administración Federal (código de actividad).
8. Para los depósitos fiscales particulares, el permisionario deberá estar inscripto en los Registros Especiales Aduaneros como importador/exportador. Además, cuando se solicite para dichos depósitos el carácter de permanente se deberá acreditar una cantidad de operaciones de comercio exterior, en un período determinado, que justifique su habilitación.
9. La persona humana que actuase como representante del permisionario en el trámite de habilitación, renovación o modificación de datos deberá estar designada mediante el servicio “web” “Gestión de Autorizaciones Electrónicas” de este Organismo.
II. FORMALIZACIÓN DE LA SOLICITUD
1. El interesado que solicite su inscripción como “Permisionario de Depósitos Fiscales” deberá contar con la respectiva Clave Fiscal —con nivel mínimo de seguridad 3— y tener sus datos biométricos registrados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.
2. En el servicio “Sistema Registral” y dentro del menú “Registros Especiales” deberá seleccionar la opción F 420/R “Registro de Operadores de Comercio Exterior”. Dentro de esta opción, en el campo “Trámite a realizar” deberá optar por Inicio y en el campo “Tipo de operador Comercio Exterior” seleccionar “Permisionario de Depósitos Fiscales”.
3. Una vez ingresados los datos se procederá al envío electrónico del citado formulario de declaración jurada y, en caso de resultar exitoso, el servicio generará la constancia de “Inicio de Trámite de Inscripción”.
4. Reunidos los requisitos anteriormente indicados deberá presentar ante la aduana de jurisdicción, los siguientes elementos:
4.1. Los comprobantes de inicio del trámite de inscripción como “Permisionario de Depósitos Fiscales” y de la declaración del domicilio del depósito fiscal, emitidos por el servicio “Sistema Registral”.
4.2. Dos ejemplares del Formulario OM-2164/B, debidamente integrado y firmado.
4.3. La documentación que se detalla en el formulario a que se refiere el punto anterior, conforme se consigna en el Apartado III “Documentación a presentar” de este anexo.
4.4. Con dichos elementos el servicio aduanero oficializará una actuación administrativa, con la cual constituirá un legajo que mantendrá actualizado.
5. La renovación de la habilitación tramitará como una solicitud de habilitación. A tal fin, se deberá presentar un nuevo Formulario OM-2164/B acompañado de la totalidad de la documentación.
5.1. La modificación/actualización de datos registrados en el formulario de habilitación de depósitos fiscales deberá ser comunicada mediante la presentación de un nuevo Formulario OM-2164/B —en reemplazo del anterior—, acompañado de la documentación respaldatoria inherente a la modificación de que se trate. De corresponder, se deberá cumplir con lo establecido en el Título I, punto 6 del Anexo de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias, dentro del plazo previsto en su Artículo 10.
5.2. Cuando el permisionario modifique su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), deberá solicitar una nueva habilitación produciéndose la revocación de la habilitación vigente.
III. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR
1. Permisionarios personas humanas: Documento Nacional de Identidad, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y certificado de antecedentes expedido por autoridad policial o el Registro Nacional de Reincidencia.
2. Permisionarios personas jurídicas: instrumentos constitutivos (contrato social o estatuto societario, con sus modificaciones actualizadas), los instrumentos legales que acrediten la designación de las autoridades vigentes (actas de asamblea y/o directorio, instrumentos públicos, etc.), los certificados de antecedentes, expedido por autoridad policial o el Registro Nacional de Reincidencia, de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables y el detalle de los sujetos que sean titulares o tengan participación en su capital social o equivalente.
3. Plano catastral con la ubicación del predio debidamente aprobado por la autoridad competente, acompañado del título de propiedad o, en su defecto, el contrato de locación u otro contrato por el cual se tenga derecho al uso del predio —en el que se detalle el catastro correspondiente— el que deberá estar constituido por un lapso que abarque por lo menos el de la habilitación que se pretende. Asimismo, deberá acompañarse informe de dominio donde conste que no tiene embargos ni inhibiciones.
4. El plano del sector que se pretende habilitar, confeccionado por arquitecto o ingeniero civil debe contener:
4.1. Los distintos sectores demarcados y enunciados en el Anexo III de esta resolución general.
4.2. Apellido y nombre, título profesional, número de matrícula, firma y sello aclaratorio, certificado por el colegio profesional competente.
4.3. Declaración formal de la persona que suscribe el pedido de habilitación, haciendo constar que dicho plano responde efectivamente al sector que se pretende habilitar y de la escala utilizada en su confección.
5. Cuando se solicite la habilitación de una plazoleta deberá estar individualizado en el plano la ubicación del depósito o depósitos cerrados que se encuentran en su interior, los sectores de estiba y las calles de circulación interna de vehículos.
6. Constancia de la instalación del sistema de control por imágenes instalado, el cual debe contener:
6.1. Especificaciones Técnicas.
6.2. Planimetría que dé cuenta la ubicación de las cámaras.
6.3 Certificación en donde conste su instalación y que el equipamiento se adecua a los requerimientos tecnológicos establecidos por el Organismo.
6.4. Certificación de que la visualización de los ámbitos que constituyen el depósito no presentan puntos ciegos.
Los extremos mencionados precedentemente serán realizados por un profesional competente en la materia debidamente con firma legalizada por su Colegio Profesional.
7. Póliza de seguro contra robo y hurto y seguro contra incendio conforme el tipo de mercadería a almacenar, en la que conste que la cobertura del riesgo coincide con el domicilio del depósito declarado en el formulario.
8. Declaración jurada del sujeto que suscribe el pedido de habilitación consignando el tipo y clase de mercadería que se pretende almacenar. Se deberá adjuntar, según el caso, toda la documentación aclaratoria.
9. Habilitación municipal y certificación de bomberos.
9.1. La habilitación municipal deberá estar otorgada a nombre del solicitante y expedida por la autoridad municipal o autoridad competente acorde a su jurisdicción.
9.2. Cuando se trate de mercaderías peligrosas y/o explosivos deberán constar específicamente en la habilitación.
9.3. El plazo de la habilitación municipal o autoridad competente deberá comprender al período de habilitación que se pretende. En caso contrario, el plazo de la habilitación que se conceda se limitará al otorgado por el respectivo Organismo.
9.4. El certificación deberá estar expedida por la institución de Bomberos Voluntarios de la República Argentina de la jurisdicción o autoridad competente en la materia.
10. Las siguientes autorizaciones complementarias, acorde con las características propias del depósito y de la mercadería a almacenar:
10.1. El certificado de control de los instrumentos de medición mencionados en el Anexo III, punto 14 de esta resolución general (Decreto N° 788 del 18 de septiembre del 2003 reglamentario de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, de Metrología Legal). Las balanzas deben estar habilitadas conforme a lo previsto en la Instrucción General N° 28/11 (DGA) o en la que la sustituya. Corresponderá a la autoridad aduanera el permanente control de la vigencia de dichos certificados. La falta de cumplimiento por parte del permisionario será considerada falta grave.
10.2. Cuando el depósito fiscal reciba mercaderías que se encuentren sujetas a regulación de terceros organismos, el depósito en trato deberá poseer el certificado expedido por la autoridad de aplicación, que lo habilite para su respectivo almacenamiento (por ejemplo: RENAR, SENASA, SEDRONAR, etc.)
11. Constancia del sistema de control no intrusivo, el cual debe contener:
11.1. Especificaciones Técnicas.
11.2. Ubicación en el plano general que alude el punto 4. del apartado III del presente Anexo.
11.3. Certificación expedida por un profesional competente en la materia debidamente aprobada por su Colegio Profesional en donde conste que el equipamiento se adecúa a los requerimientos tecnológicos establecidos por el Organismo.
11.4. Certificado de Autoridad Regulatoria Nuclear.
12. Constancia de la contratación del Servicio de Candados Electrónicos de Monitoreo Aduanero – CEMA.
13. Para los depósitos generales certificación de la norma ISO 9001 —y de toda aquella que la amplíe, modifique o actualice— o, en su defecto, la solicitud de aprobación de calidad certificada por dicha norma para los procesos de recepción almacenamiento y egreso de la mercadería, la que deberá estar cumplida en el plazo de DOS (2) años desde su presentación.
14. Las garantías exigidas en el Anexo VI de la presente, una vez aprobada la habilitación por el servicio aduanero y previo al inicio de las actividades.
15. Toda la documentación mencionada se deberá presentar en original y copia debidamente certificada por escribano público y legalizada por el respectivo colegio. Asimismo, deberá contar con la firma y sello aclaratorio del permisionario o de su representante, según el caso.
IV. DEPÓSITOS FISCALES DE ADMINISTRACIÓN ESTATAL
Las personas jurídicas de administración estatal deberán cumplir todos los requisitos consignados en este Anexo, con excepción de la constitución de garantía. Asimismo, presentarán —en forma complementaria— el instrumento jurídico —ley, decreto, ordenanza, etc.— que permita determinar su naturaleza estatal, su composición patrimonial, sus facultades para desarrollar la actividad de almacenaje y funcionarios responsables.
ANEXO III (Artículo 1°)
CONDICIONES FÍSICAS DE DEPÓSITOS FISCALES A HABILITAR
1. Superficie
1.1. Los depósitos fiscales generales deberán tener dimensiones adecuadas para la operatoria que se pretende, debiendo tener DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 m2) como superficie mínima.
1.2. El predio a habilitar constituirá una unidad, es decir que, una vez concedida la habilitación, se deberá acceder a cualquier sector del mismo sin pasar por una zona secundaria aduanera.
1.3. Cuando existan causas debidamente justificadas que lo ameriten, la instancia que interviene en la habilitación podrá autorizar excepciones a las dimensiones mencionadas.
2. Delimitación del predio fiscal
2.1. El predio fiscal deberá estar delimitado por una malla de alambre de tipo romboidal, amurada al piso con OCHO (8) hiladas de ladrillos comunes o 0.5 metros de alto viga de hormigón y una altura de DOS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 m) y TRES (3) hileras de alambre de seguridad en su parte superior separadas entre sí a una distancia de QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) y asegurada de forma tal que impida su remoción.
2.2. Cuando el predio se encuentre ubicado dentro de la planta industrial y/o comercial del permisionario, éste se encontrará exento del cumplimiento de la delimitación indicada precedentemente, en la medida en que la instalación en si misma tenga su propio cerramiento, como por ejemplo tanques, esferas o edificaciones con paredes en todo su perímetro. En cambio se exigirá el cerco cuando se habilite una plazoleta dentro de estos predios.
2.3. La malla de alambre podrá ser sustituida por otro tipo de elemento apto para el cerramiento de espacios, los que deberán estar aprobados por el servicio aduanero.
2.4. Cuando el predio este ubicado en un puerto, muelle o atracadero habilitado para la realización de operaciones aduaneras, el cerramiento perimetral no será necesario en el límite con el espejo de agua adyacente al mismo.
2.5. El piso del predio deberá ser de pavimento asfáltico u hormigón que permita la estiba de contenedores y la circulación de camiones.
3. Accesos
3.1. Los accesos al depósito fiscal deberán ser aptos para su precintado y la apertura y cierre de ellos se efectuará mediante la utilización de dispositivos que permitan:
a) La emisión de alarmas de apertura y/o situaciones de sabotaje.
b) Su monitoreo en forma remota, en tiempo real y durante las VEINTICUATRO (24) horas de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.
3.2. Tendrán las dimensiones necesarias para el ingreso o egreso de los medios de transporte de cargas que operarán en el sector. Sus anclajes deberán quedar asegurados de forma tal que impidan su remoción.
3.3. Según la superficie del predio, el servicio aduanero podrá exigir adicionalmente la instalación de puestos de control en los accesos y en sectores estratégicos del mismo, con el equipamiento informático necesario para el acceso a los sistemas informáticos de esta Administración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio de sus facultades de control.
4. Delimitación de sectores dentro del predio fiscal
4.1. Los depósitos fiscales deberán contar con sectores debidamente identificados y segregados para:
4.1.1. El almacenamiento de las cargas de importación.
4.1.2. El almacenamiento de las cargas de exportación.
4.1.3. Efectuar la consolidación y desconsolidación de mercaderías de importación.
4.1.4. Realizar la consolidación y desconsolidación de mercaderías de exportación.
4.1.5. El almacenamiento de las mercaderías sin titular conocido, sin declarar, que se encuentren en rezago aduanero o que sean objeto de secuestro deberán ser perfectamente identificadas y rotuladas por el permisionario dentro del predio fiscal.
4.1.6. El almacenamiento de mercadería IMO de corresponder.
4.1.7. El almacenamiento de las mercaderías con diferencias de peso constatado por el permisionario.
5. Jaula para bultos en mala condición
Cuando se detecten bultos en mala condición, ellos deberán ser resguardados en recinto cerrado y acondicionado a tales efectos.
6. Sector de control aduanero
En función de la operatoria del recinto fiscal, éste deberá contar con instalaciones aptas para el desempeño de las funciones propias de control, como ser: dársena para el atraque de camiones, rampa y espacio techado con estructura sólida de dimensiones acordes para la realización de verificaciones, tomas de contenido e inspecciones de cargas.
7. Oficina para el servicio aduanero
7.1. El depósito fiscal deberá contar con oficina y sanitarios de damas y caballeros para uso exclusivo del servicio aduanero, aptos para uso de personas con capacidades disminuidas, aun cuando sus agentes no estén presentes en forma permanente, con una superficie que guarde relación con la dotación de personal necesario para desarrollar las tareas en el punto operativo y conforme a lo establecido en la Ley N° 19.587, reglamentada por el Decreto N° 351 del 5 de febrero de 1979, sus modificatorias y sus complementarias.
7.2. Deberá contar con mobiliario adecuado y suficiente para el desempeño de las tareas por parte del personal designado en el depósito fiscal y con todos los servicios básicos, además de anafe y equipo acondicionador de aire. Asimismo, deberá contar con espacio suficiente para la atención del público usuario, a razón de un puesto de trabajo completo por agente aduanero asignado.
7.3. El acceso a la oficina para el servicio aduanero deberá ser apto para su precintado y contará con cerraduras apropiadas. Del mismo modo, el recinto estará equipado con los elementos de seguridad, tales como rejas en sus ventanas, extintores y/o sistema contra incendios, etc.
7.4. La Oficina estará en un lugar que se tenga acceso visual directo a la zona de operaciones o a la parte principal o bien visualización de ella a través del Circuito Cerrado de Televisión a satisfacción del servicio aduanero.
7.5. Deben contar con servicio telefónico, de fax e Internet, de uso exclusivo del personal aduanero y medios de comunicación entre la oficina para el servicio aduanero y los sectores administrativos y operativos del depósito fiscal.
7.6. Tendrán equipamientos necesarios a razón de un equipo completo por agente para el acceso a los sistemas informáticos de esta Administración Federal, de última generación, independientes de los utilizados por el permisionario, los que serán renovados periódicamente, acorde a las exigencias que demanden los nuevos aplicativos.
7.7. Asimismo, en los lugares habilitados dentro del predio fiscal para el ingreso y egreso de mercaderías, los permisionarios deberán instalar equipamiento informático conectado al Sistema Informático MALVINA (SIM) o, en su caso, a “Internet” que permita el uso del Servicio de Acceso Remoto (SAR), para los casos en que el servicio aduanero designe personal para cumplir la función de control de ingresos y salidas.
7.8. Para los depósitos fiscales particulares, la instancia que interviene en su habilitación podrá adecuar, mediante acto debidamente fundado los requisitos previstos en apartado 7 del presente anexo.
8. Oficinas para uso del permisionario
8.1. Deberán poseer el equipamiento informático necesario, con conexión, para acceder a los sistemas informáticos de esta Administración Federal.
8.2. Las oficinas de atención al público deberán encontrarse fuera del predio fiscal y poseer únicamente acceso directo desde el exterior del depósito fiscal.
9. Iluminación
9.1. Todo recinto habilitado como fiscal debe poseer un sistema adecuado de iluminación artificial, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.587, reglamentada por el Decreto N° 351/79, sus modificatorias y sus complementarias.
9.2. Al mismo tiempo deberán contar con un sistema alternativo para las emergencias (grupo electrógeno de potencia suficiente para continuar la operativa en caso de corte de suministro eléctrico).
9.3. El perímetro de los predios habilitados deberá tener —en toda su extensión— torres de iluminación, distribuidas de modo tal que aseguren la visibilidad en todos los sectores.
10. Control por imágenes
10.1. Los depósitos fiscales deberán contar con un sistema de circuito cerrado de televisión que, mediante cámaras estratégicamente ubicadas, permita al servicio aduanero visualizar en forma total y sin puntos ciegos el ingreso y egreso de mercaderías a la zona primaria aduanera y a las zonas destinadas a las operaciones de consolidación y desconsolidación de las mismas e identificar las unidades de carga y los medios de transporte utilizados, durante las VEINTICUATRO (24) horas y los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.
10.2. El permisionario será responsable de la correcta iluminación, de la instalación, funcionamiento y mantenimiento del circuito cerrado de televisión, debiendo informar inmediatamente cualquier interrupción en el servicio del sistema CCTV, a fin de evaluar la procedencia de suspender la operatoria en el sector afectado hasta su reanudación.
10.3. Cada permisionario deberá contar con los medios necesarios para que el servicio aduanero pueda acceder en forma local a la visualización de las cámaras, así como brindar el software de visualización al momento de ser requerido por esta Administración Federal. La inobservancia de esta condición será considerada falta grave.
10.4. La inobservancia de cualquiera de estas condiciones —sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que pudiere corresponder— será considerada falta grave.
11. Higiene y desinfección
El permisionario será responsable de guardar, en todo el ámbito habilitado, condiciones de higiene y seguridad en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.587, reglamentada por el Decreto N° 351/79, sus modificatorias y sus complementarias.
12. Seguridad
Las áreas habilitadas deberán contar con elementos contra incendio, derrames de fluidos y otros elementos de seguridad aprobados por autoridad competente en la materia.
13. Sistemas de frío
Será obligatorio para el caso de habilitaciones de predios que reciban mercaderías sujetas a cadena de frío, disponer de cámaras de frío acorde a las mercaderías y tipo de operatoria a realizar, las que contarán con la aprobación de la autoridad de aplicación en la materia.
14. Balanzas
14.1. Será obligatoria la existencia de balanzas para el pesaje de los medios de transporte de cargas, así como básculas para el pesaje de bultos y de mercaderías a granel a consolidar o desconsolidar, según el caso. En los depósitos particulares se podrá exceptuar del requisito establecido en el presente punto en la medida en que la mercadería a almacenar no requiera control de peso.
14.2. El tipo de balanza será de acuerdo con la habilitación de cada depósito y deberá guardar relación con el peso y el tipo de mercadería a almacenar.
14.3. En todos los casos las balanzas deberán encontrarse ubicadas dentro de la zona primaria aduanera y adecuarse en lo que respecta a su habilitación y a los datos consignados en el comprobante que emitan, a la normativa en vigencia.
15. Caniles
15.1. Los depósitos fiscales deberán contar con caniles de acuerdo con las especificaciones técnicas dispuestas por la Resolución General N° 3.678.
15.2. Se exceptúa de lo dispuesto en la Resolución General N° 3.678 a los depósitos fiscales donde exclusivamente se almacenan mercaderías enfriadas y congeladas y a los tanques, celdas y silos fiscales.
15.3. El plazo de adecuación con respecto a aquellos depósitos que aún no dieron cumplimiento a lo indicado en el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.678 es el establecido en el Artículo 5° de la presente.
16. Normas ISO
Las empresas interesadas en ofrecer servicios como permisionarios fiscales de mercaderías de importación y exportación de carácter general deberán solicitar la aprobación de calidad certificada por la norma ISO 9001 y de toda aquella norma que amplíe, modifique o actualice a la misma para los procesos de recepción almacenamiento y egreso de la mercadería.
17. Condiciones aplicables a depósitos fiscales que almacenen mercaderías peligrosas
17.1. Para todos los fines se adopta como concepto de mercadería peligrosa el que surge de las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la clasificación que sobre las mismas se determina para los distintos medios de transporte.
17.2. Para su habilitación, además de cumplir con las condiciones exigidas en este Anexo, deberán acondicionar un sector exclusivo para la custodia de estos bienes, el que deberá guardar los requisitos de seguridad que exigieren las normas sobre el particular.
17.3. El permisionario deberá observar los principios de la clasificación y la definición de las clases, las prescripciones generales en materia de embalaje/envasado, el marcado, el etiquetado o la rotulación, etc., conforme las pautas establecida por Convenciones Internacionales a las cuales se encuentre adherida la República Argentina.
18. Sistema de control no intrusivo de cargas (escáner) y tecnologías más aptas para el control del servicio aduanero
18.1. Los depósitos fiscales deberán contar con elementos de control no intrusivo de acuerdo con las especificaciones técnicas que se consignan en Anexo IX.
18.2. Las terminales portuarias deberán contar con elementos propios de control no intrusivo acorde con las características de la operatoria que realizare.
18.3. Los depósitos fiscales que operen únicamente con gráneles sólidos, líquidos, o gaseosos, mercaderías con atmósfera controlada, tubos o bobinas de acero, explosivos, mercaderías peligrosas o de difícil manipulación presentarán dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de publicada la presente ante el área indicada en el Artículo 7°, inciso c) las propuestas alternativas y tecnologías que resulten más aptas para asegurar el debido control aduanero.
19. La Dirección General de Aduanas, previo informe técnico de las áreas competentes, resolverá sobre las situaciones particulares que deriven de la aplicación de la presente.
ANEXO IV (Artículo 1°)
CONDICIONES OPERATIVAS
1. El horario hábil para el ingreso y egreso de las mercaderías será establecido por esta Administración Federal. El permisionario deberá solicitar la habilitación de servicios extraordinarios para atender operaciones fuera de dicho horario, en los términos previstos por la normativa vigente.
2. El permisionario no permitirá el ingreso de las mercaderías que no sean las autorizadas en la habilitación o que no cuenten con las autorizaciones emanadas de los organismos de aplicación en la materia. La inobservancia de esta condición será considerada falta grave.
3. El permisionario no permitirá el ingreso, egreso o permanencia de mercaderías en el depósito fiscal sin la documentación correspondiente que contenga la descripción de las mercaderías que se ingresan y la identificación de las personas responsables de la disposición de las mercaderías. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta grave.
4. No podrán permanecer en el depósito fiscal las mercaderías nacionales y nacionalizadas cuyo destino no sea la exportación o aquellas que se encuentren nacionalizadas y cuya partida haya sido recibida conforme. Igual prohibición regirá para los contenedores que ingresaren vacíos al depósito de que se trate y no sean afectados a una operación aduanera. Excepto cuando se hubiera autorizado expresamente el ingreso de contenedores nacionalizados para resguardar mercadería judicializadas y/o sujetas a medidas cautelares por parte del servicio aduanero.
5. Cuando el permisionario decida ampliar el espectro de mercaderías con las que opera deberá comunicar y tramitar previamente tal circunstancia como una modificación de la habilitación. En consecuencia, deberá presentar el Formulario OM-2164/B a la autoridad aduanera del sector, acompañado de la habilitación de la autoridad competente y las intervenciones de terceros organismos que correspondieran.
6. Las mercaderías arribadas en mala condición, ingresarán al espacio habilitado al efecto —previo a su pesaje—, labrando un acta con la novedad. Igual temperamento se adoptará cuando el deterioro se produzca luego de que la mercadería haya ingresado al depósito fiscal. El acta deberá ser confeccionada con la presencia del permisionario y del servicio aduanero.
7. El permisionario deberá garantizar al servicio aduanero el libre acceso al depósito. Las demoras injustificadas, aun cuando obedezcan a cuestiones de seguridad impuestas por el permisionario, se considerarán falta grave.
8. El permisionario informará a la autoridad aduanera del sector, mediante planilla confeccionada al efecto, la nómina del personal y el horario en el que cumple tareas dentro de la zona primaria aduanera.
9. Cuando el depósito fiscal se encuentre cerrado, no podrá permanecer dentro del predio habilitado como fiscal ninguna persona que no se encuentre debidamente autorizada por el servicio aduanero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 del Código Aduanero.
10. El permisionario contará con un sistema informático de control de stock permanente de las mercaderías ingresadas para la importación y otro para la mercadería de exportación, en los que consten todos los datos referidos al medio de transporte, fecha y hora de ingreso, procedencia, tipo de mercadería, peso, cantidad de bultos, tipo de envase, consignatario, ubicación de la partida, movimiento de entrada y salida de contenedores y todo otro dato que esta Administración considere conveniente para su identificación. Dicha información deberá ser puesta a disposición de la autoridad aduanera, en soporte informático, cuando ésta lo requiera hasta tanto se implemente un “Servicio Web” para el envío de información (Artículo 20 del Capítulo 5 del Título I y Artículo 45 del Capítulo 3 del Título II del Anexo de la Resolución General N° 2.090). Asimismo, deberá llevar un listado de contenedores vacíos en existencia en el depósito fiscal que permita conocer su stock por el servicio aduanero.
11. Las mercaderías afectadas a medidas cautelares dispuestas por la justicia serán comunicadas por el servicio aduanero al permisionario, quien procederá a su individualización e identificación mediante la fijación de rótulos con el número de oficio judicial y la carátula de la causa.
12. El permisionario asumirá el costo de almacenaje y demás gastos de conservación de las mercaderías que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en la Sección V Título II del Código Aduanero debiendo asumir los costos de destrucción de mercaderías en situación de rezago aduanero.
13. El acondicionamiento de las cargas se hará separando las que sean de importación de las de exportación, en los sectores individualizados a tal efecto. A su vez, se colocarán indicadores que permitan una fácil identificación de las mercaderías. Del mismo modo se procederá respecto de la mercadería peligrosa y/o explosivos según señalética establecida por convenciones internacionales a las cuales se encuentre adherida la República Argentina.
14. Con el fin facilitar la observación de las mercaderías sujetas a causa judicial en depósito se utilizarán rótulos de VEINTIUNO por CATORCE con NUEVE CENTÍMETROS (21 x 14,9 cm) color ROJO.
15. El permisionario deberá realizar el control de peso de todas las mercaderías que ingresen al depósito fiscal o terminal portuaria. El incumplimiento del presente será considerado falta grave.
ANEXO V (Artículo 1°)
TANQUES Y SILOS FISCALES
I. REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN
1. La habilitación de tanques y silos fiscales se regirá por lo establecido en los Anexos II y III de esta resolución general, con la aplicación de las reglas propias para este tipo de construcciones.
2. Para el caso de tanques fiscales (el cual comprende las esferas), en el momento de efectuar la solicitud, renovación o modificación de la habilitación, el permisionario deberá presentar —en forma complementaria al resto de la documentación exigida para la habilitación del depósito fiscal— un certificado extendido por la Dirección Nacional de Comercio Interior, Departamento de Metrología Legal, mediante el cual se aprueban las tablas de calibrado.
3. Para la habilitación de silos (el cual comprende las celdas) el permisionario deberá contar previamente con la habilitación de la autoridad competente en función de la mercadería a almacenar.
4. El plano del ámbito a habilitar deberá contener el detalle de las conexiones desde el origen de la carga hasta el punto de descarga, las conexiones con otros tanques, silos y esclusas o llaves de paso intermedias. Asimismo, deberá consignar el tipo de fijación de las mismas al suelo y el volumen de desplazamiento de cada conexión.
5. La delimitación de los predios que encierren tanques para líquidos o silos para sólidos, no significará que todo el predio tenga carácter fiscal, sino que la habilitación se referirá exclusivamente a los tanques o silos propiamente dichos respecto de los cuales se haya solicitado su afectación fiscal.
6. No será exigible el cerramiento cuando se trate de tanques/silos que se encuentren dotados de sistemas de seguridad para combatir siniestros en virtud de almacenarse mercaderías peligrosas, ya que el mismo puede entorpecer o impedir el accionar de los equipos de bomberos o de salvataje.
7. Las bocas de entrada/salida de los tanques/silos fijos de almacenamiento al igual que las esclusas o llaves de paso que interconecten tanques/silos, deberán contar con un sistema de cierre que permita el precintado de las mismas, por parte del usuario y del servicio aduanero u otro sistema similar de control a satisfacción del servicio aduanero.
8. Deben tener iluminación artificial suficiente para cada tanque/silos, en especial para las bocas con que cuenta el espacio habilitado.
9. Los tanques habilitados como fiscales deberán poseer una placa en la que deberá constar: Apellido y nombre, razón social o denominación del permisionario, sigla de identificación dentro de la planta, condición de fiscal, capacidad y fecha de calibrado.
II. DESAFECTACIÓN Y REHABILITACIÓN DE TANQUES FIJOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES
1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen los tanques fijos de almacenamiento de combustibles y a las necesidades de los usuarios para contar con los mismos en diversas operaciones con mercaderías nacionales, la habilitación otorgada podrá desafectarse temporalmente para dedicar la capacidad de almacenamiento a otra operación no relacionada con el comercio exterior, siempre que al momento de solicitar la desafectación el tanque se encuentre vacío, se efectúe dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de las operaciones y se mantenga vigente la garantía oportunamente ofrecida.
2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada una de las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas y autorizadas, recopilando los antecedentes a fin de poder acceder al movimiento histórico de cada tanque alcanzado por esa variante.
3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2) años. Superado el plazo sin que mediara una solicitud de reafectación, aquella se transformará —sin más trámite— en definitiva.
4. Las solicitudes de desafectación como de reafectación, tramitarán como incidentes de la habilitación original de los tanques, pasando a formar parte de la misma.
III. CONDICIONES OPERATIVAS PARA TANQUES Y SILOS
Las condiciones operativas para tanques y silos se regirán conforme lo establecido en el Anexo IV de la presente.
ANEXO VI (Artículo 1°)
GARANTÍA
1. La habilitación de las áreas de almacenamiento a que se refiere el punto 2 del Anexo I de esta resolución general estará sujeta a la presentación y aceptación de una garantía a satisfacción de este Organismo, en los términos del inciso m) del Artículo 453 del Código Aduanero.
2. Para los depósitos de administración estatal no será exigible el requisito de constituir garantía.
3. La garantía de actuación prevista en los Regímenes de Aduanas Domiciliarias y Aduanas de Factoría se considerará suficiente garantía para la habilitación de los depósitos fiscales comprendidos en dichos regímenes.
4. Los importes mínimos de la garantía serán los que se indican, para cada caso, a continuación:
4.1. Para superficies de hasta DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 m2): DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200.000) o su equivalente en pesos.
4.2. Para depósitos con una superficie superior a la indicada precedentemente, la garantía se calculará a razón de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100) o equivalente en pesos por metro cuadrado hasta DOS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.000.000) o su equivalente en pesos.
5. La garantía a constituir para los tanques o similares, ya sean para almacenar líquidos, gases o mercadería a granel, se calculará por metro cúbico, con excepción de las celdas.
6. La garantía será constituida de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 2.435 y sus modificatorias o por la que la sustituya. Asimismo, dicha garantía deberá responder, cuando se trate de:
6.1. Mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter económico y no económico, por su valor en aduana y por las sanciones que correspondan.
6.2. Traslados de mercaderías que se encuentren en condición de rezago o sin liberar a plaza, cuando este Organismo haya decidido la cancelación de la habilitación del predio y el permisionario no cumpla con la condición de dejarlo a “plan barrido” en el plazo de SESENTA (60) días corridos.
7. Para los depósitos temporarios particulares no será de aplicación lo indicado en el punto 4. para la determinación del monto de la garantía, cuyo importe deberá cubrir el posible incumplimiento de las obligaciones del permisionario con relación a la mercadería a almacenar.
8. Cuando se trate de un depósito fiscal particular habilitado para varios permisionarios, cada uno de ellos deberá presentar una garantía por el importe total correspondiente.
ANEXO VII (Artículo 1°)
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Los permisionarios de depósitos fiscales son sujetos comprendidos en el Artículo 109 del Código Aduanero.
La condición de permisionario, autorizada por este Organismo, implica la aceptación y sometimiento al presente régimen disciplinario.
I. INCUMPLIMIENTO
1. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en esta resolución general y en el conjunto de la normativa aduanera sobre los aspectos legales, operativos, informáticos y tecnológicos que regulan su funcionamiento será considerado un acto de inconducta o falta en el ejercicio de su actividad y motivo de las sanciones disciplinarias establecidas en el Artículo 110 del Código Aduanero, según la índole de la falta cometida y los antecedentes del permisionario, sin perjuicio del juzgamiento de las infracciones aduaneras que pudiera haber cometido.
2. En la denuncia que se formule se deberá indicar, en forma circunstanciada, el incumplimiento que se atribuye. A efectos de la aplicación de las medidas indicadas en los puntos siguientes, constatado el incumplimiento, el servicio aduanero remitirá lo actuado para su juzgamiento al Administrador de Aduana o juez administrativo correspondiente.
3. Podrá sancionarse al permisionario con apercibimiento, la revocación temporaria del depósito fiscal o la revocación definitiva.
4. La medida de revocación temporaria imposibilitará el ingreso de nuevas mercaderías hasta que se resuelva su levantamiento. Sin perjuicio de ello, subsistirán respecto del permisionario las demás obligaciones impuestas en la habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo libramiento haya sido autorizado por el servicio aduanero. Cuando el permisionario tenga el carácter de terminal portuaria la revocación implicará, la imposibilidad de realizar nuevas operaciones de carga y descarga de buque, excepto la operación de traslado.
5. La revocación definitiva imposibilitará el ingreso de nuevas mercaderías. Además, el depósito deberá quedar a “plan barrido” en el plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha en la que quede firme la resolución definitiva, durante el cual subsistirán respecto del permisionario las demás obligaciones impuestas en la habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo libramiento hubiere sido autorizado por el servicio aduanero.
6. Los gastos para el traslado de la mercadería a otros depósitos habilitados serán a cargo del permisionario sancionado.
II. PROCEDIMIENTO
1. Para la aplicación de las medidas disciplinarias se correrá vista al permisionario por un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, dentro del cual éste podrá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse en un plazo que no excederá de TREINTA (30) días hábiles administrativos, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos imputados o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluos o meramente dilatorios. Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días hábiles administrativos para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado, en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, la autoridad competente dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos.
4. Contra la resolución sancionatoria el permisionario podrá interponer el recurso previsto en el Artículo 111 del Código Aduanero.
5. Sin perjuicio de lo precedentemente indicado, el Administrador de la Aduana o quien ejerciere sus funciones podrá disponer —en aquellas circunstancias en que se afecte o pueda afectar el debido ejercicio de control aduanero y mediante acto debidamente fundado— la suspensión temporaria del correspondiente depósito, con carácter de medida cautelar preventiva, y en su caso la cancelación de la habilitación.
6. Dicha medida se mantendrá hasta tanto se subsanen las circunstancias que dieron origen a la misma y no podrá extenderse más allá de la fecha en la que quede firme la resolución definitiva dictada en el sumario administrativo disciplinario respectivo. El período cumplido de cierre se computará como plazo de revocación temporaria, cuando se impusiera dicha sanción.
7. El interesado podrá interponer impugnación, en los términos del Artículo 1053, inciso f) del Código Aduanero, contra el acto por el que se dispusiere la medida de cierre prevista en el punto 5 anterior.
ANEXO VIII (Artículo 1°)
CANDADOS ELECTRÓNICOS DE MONITOREO ADUANERO – CEMA
I. Glosario
1. CUMA: Centro Único de Monitoreo Aduanero. Lugar donde se realizará el monitoreo de los candados electrónicos de monitoreo aduanero (CEMA).
2. CEMA: Candado Electrónico de Monitoreo Aduanero. Es un dispositivo electrónico portátil, conformado por el candado que permite la sujeción a los cerramientos de los depósitos fiscales y el control de la apertura de las mismas, transmitiendo la información de alarmas vía comunicación celular y/o satelital.
3. Servicio de Cerramiento Electrónico: Es un servicio llevado a cabo por un prestador autorizado, que consta de la infraestructura y tecnología necesaria para el monitoreo del cerramiento de las puertas de los depósitos fiscales y su estado según las normas y regulaciones correspondientes.
4. SCE: Sistema de Cerramiento Electrónico. Es un sistema propiedad de este Organismo que permite monitorear el cerramiento de las puertas de los depósitos fiscales.
5. Candado: Mecanismos físicos con sensores que, mediante mordazas u otro método de sujeción, se instalarán en forma temporal en las puertas o cerramientos del Depósito Fiscal de manera que puedan detectar la apertura, y demás cambios de estado, transmitiendo dicha información al dispositivo de cerramiento.
6. Dispositivo de Cerramiento: Es un dispositivo electrónico que deberá proveer como mínimo las funciones de transmisión, almacenamiento y detección de alarmas.
NTP: Protocolo de “Internet” para sincronizar los relojes.
II. Condiciones operativas de los Candados Electrónicos de Monitoreo Aduanero (CEMA) y los prestadores asociados
1. El Candado Electrónico de Monitoreo Aduanero (CEMA) deberá:
1.1. Cerrar los portones de los predios de los depósitos fiscales.
1.2. Estar instalado en cada cerramiento del depósito fiscal a monitorear.
1.3. Satisfacer los requerimientos de seguridad que exija esta Administración Federal, respecto del monitoreo del cierre de los portones de los depósitos fiscales, en el sentido de detectar aperturas no autorizadas en tiempo real.
1.4. Permitir el monitoreo del estado de los elementos involucrados, punto a punto desde el CUMA, en lapsos predeterminados.
1.5. Informar los diferentes eventos durante el tiempo que permanezcan activados para ser monitoreados desde el CUMA.
1.6. Tener la capacidad de grabar y almacenar los eventos ocurridos y, en forma simultánea y automática, remitir esa información al CUMA, garantizando el monitoreo y la cobertura operativa durante el tiempo que permanezca activado y colocado en un portón.
1.7. Los cambios de requerimientos sobre estos dispositivos serán informados a los depósitos alcanzados y publicados en el sitio “web” del Organismo.
2. Los Prestadores asociados deberán:
2.1. Brindar un Servicio de Cerramiento Electrónico para cada depósito fiscal alcanzado por la presente.
2.2. Informar fehacientemente a esta Administración Federal cuáles son las empresas que le brindan el servicio de comunicación entre el CEMA y su centro de cómputos.
2.3. Recepcionar la información generada por los CEMA vía red de comunicación celular, satelital y/o internet hacia los servidores del prestador del servicio, desde donde deberá ser transmitida a esta Administración Federal.
2.4. Recibir a través del servicio de cerramiento electrónico las alarmas respecto al movimiento de puertas.
2.5. Mediante el uso de “Web Services”, trasmitir la información recepcionada a ésta Administración Federal sin sufrir modificaciones que alteren su integridad.
2.6. Presentar los planes alternativos de contingencia a la operatoria fijada para eventuales salidas de servicio de su sistema, los cuales deberán ser aprobados por las áreas competentes de la esta Administración Federal.
ANEXO IX (Artículo 1°)
SISTEMA DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN (CCTV)
El Sistema CCTV estará compuesto por cámaras fijas, cámaras domo y un video server.
La disposición, cantidad y tipo de las cámaras a instalarse, así como la determinación de los objetivos a cubrir con ellas y el cumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo será evaluado por la aduana de jurisdicción donde se encuentre ubicado el depósito fiscal, en función de la dimensión del depósito fiscal y de la envergadura de las operatorias desarrolladas en el mismo.
A continuación se indican las consideraciones mínimas a tener en cuenta para el Sistema CCTV.
I. CONEXIÓN A LA RED DE ESTA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
1. El permisionario deberá asignar al video server una única dirección IP pública para la visualización del Sistema CCTV del depósito fiscal desde la red de esta Administración Federal.
2. Del mismo modo, el permisionario deberá proporcionar un vínculo a la red de esta Administración Federal mediante Internet o un Prestador de Servicios de Valor Agregado (PSVA) —Resolución General N° 1.114— para la transmisión de datos bidireccional entre el depósito fiscal y la red de este Organismo.
3. Este vínculo permitirá acceder al Sistema CCTV del depósito fiscal desde el Centro Único de Monitoreo de Aduanero (CUMA), para visualizar imágenes relativas a la operatoria aduanera, en vivo y/o las que estén almacenadas.
4. El acceso deberá cumplir con las siguientes características:
4.1. Velocidad de transferencia de bajada mínima: La velocidad de transferencia mínima desde esta Administración Federal hacia el puesto de operación tendrá un piso de UN (1) Mbps (Mega-bits por segundo).
4.2. Velocidad de transferencia de subida mínima: La velocidad de transferencia mínima desde el puesto de operación hacia la red de esta Administración Federal tendrá un piso de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) Kbps (Kilo-bits por segundo).
5. El agente del servicio aduanero que desempeñe tareas en el depósito fiscal podrá controlar la velocidad de transmisión del acceso a Internet, midiendo desde las PC de los puestos de operación instalados en el depósito fiscal contra el servidor de medición de esta Administración Federal, instalado en el nodo central de la red del Organismo.
II. SISTEMA CCTV
1. El Sistema CCTV permitirá la visualización, grabación y reproducción de imágenes capturadas por las cámaras instaladas.
2. Los usuarios que operan en la red de esta Administración Federal podrán acceder al Sistema CCTV —mediante Internet— a través de un Proxy explícito.
3. El Sistema CCTV permitirá la visualización remota de las imágenes transmitiéndolas mediante el estándar de comunicaciones TCP/IP.
4. El acceso a todas las imágenes se realizará desde la red de esta Administración Federal hacia la dirección IP del video server únicamente.
5. El encapsulamiento del video se realizará en HTTPS.
6. La codificación del video será H.264 o MPEG-4.
7. Las imágenes emitidas por el video server se deberán poder visualizar mediante el reproductor de video (software libre y de código abierto) VLC, desarrollado por videoLAN.
III. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y ASPECTOS FUNCIONALES DE LA VISUALIZACIÓN
1. Características mínimas de las cámaras fijas:
1.1. Sensibilidad de 0.1 A 0.01 LUX.
1.2. Alta resolución, como mínimo 650 líneas TVL.
1.3. Sensor CCD (tipo Sony 1/4””) (lente varifocal 2,8- 12 MM).
1.4. Reducción de ruidos > 58 dB.
1.5. Wide dynamic range (de tipo progresivo horizontal).
1.6. Filtro IR (día y noche).
1.7. Balance automático de blancos (1500-15000 K).
1.8. Control automático de ganancia.
1.9. Control de Automático de iris (LEDS integrados a 25 mts).
2. Características mínimas de las cámaras domo:
2.1. Sensor de imagen con CCD SCAN PROGRESIVE (1/2. 7” CMOS).
2.2. Sensibilidad mínima de O lux color, 0.05 lux B/N.
2.3. Alta resolución como mínimo 700 líneas TVL.
2.4. Zoom óptico 36x (ZOOM DIGITAL 12 X. ZOOM TOTAL 360 X).
2.5. Relación señal ruido mayor a 58 dB.
2.6. Total pixeles: ACT 480000 X 570000.
2.7. Angulo de giro 0;365 (400°/ SEG )
2.8. Tr- 10°; 190° (ANGULO TILT 0,5 A 90°/ SEG)
3. Características del video server:
3.1. El acceso al video por parte de los usuarios se deberá realizar a través de un navegador web estándar desde los puestos de monitoreo de esta Administración Federal, con acceso restringido mediante usuario y clave.
3.2. El sistema tendrá como mínimo las especificaciones que se consignan a continuación:
3.2.1. Procesador: Intel core 17-6700 K LGA 1151
3.2.2. Memoria RAM: 16 GB.
3.2.3. Disco Rígido.
3.2.4. Unidad de CD-ROM: 56x.
3.2.5. PR M (Placa de red): GIGABIT 10/100/1000 MBPS.
3.2.6. Placa de video SHAPPIRE READOM 390 8GB DDR5.
3.2.7. Monitor color 19” LCD.
3.3. La interfaz de usuario deberá ser en idioma español.
3.4. Interfaz web de usuario:
3.4.1. La solución instalada deberá posibilitar el acceso desde los puestos de monitoreo de esta Administración Federal por medio de una interfaz “web” de usuario que, como mínimo, habilitará —por medio de solapas o ventanas desplegables— las siguientes funcionalidades:
a) Asignación de secuencias para visualización de cámaras y configuración de los modos de visualización (pantalla completa o partida).
b) Capacidad de zoom de al menos de 2x en la reproducción.
c) Programación de zonas y alarmas por detección de movimientos.
d) Consulta y reportes de log’s.
e) Identificador y nombre asignado a cada cámara.
f) Capacidad de generar títulos (ID + tag) por cada cámara (24 caracteres mínimo).
g) Indicador de fecha, hora actual, actividad del sistema y de almacenamiento disponible.
h) Selección de cámara a monitorear en forma independiente de la grabación.
i) Zoom (si la cámara lo permite) para ampliar cualquier zona que se desee de una imagen, tanto si la misma está congelada como si está mostrando vídeo en vivo.
j) Manejo de controles PTZ de las cámaras de corresponder.
k) Manejo de exportación de imágenes y video.
l) Deberá realizar la visualización del video de una única cámara o varias cámaras simultáneamente.
m) Para visualizaciones de más de una cámaras simultáneas, deberá permitir seleccionar de 2 hasta 16 cámaras por pantalla.
n) La visualización no deberá interrumpir la grabación.
o) Deberá permitir visualizar las capturas JPEG (instantáneas) tomadas desde todas las cámaras.
3.5. Búsqueda en repositorios del video server:
El Sistema CCTV permitirá realizar la búsqueda de los videos almacenados en el video server. Los parámetros de la búsqueda, como mínimo, serán: fecha, hora, cámara y evento.
3.6. Exportaciones:
3.6.1. Permitirá realizar exportaciones en formatos de video estándar.
3.6.2. Dichas exportaciones deberán poseer una marca de agua e implementar una verificación de la propia marca de agua como una aplicación independiente de los equipos de video de vigilancia.
3.6.3. Deberá tener capacidad para exportar y/o imprimir, durante el monitoreo o reproducción de las imágenes grabadas, cualquiera de los cuadros.
3.6.4. Permitirá la grabación en el sistema local o el envío al puesto de monitoreo como un streaming que cumpla con los requisitos de control de ancho de banda ya descriptos.
3.7. Manejo del Log’s:
3.7.1. La solución deberá poseer mecanismos para la generación de archivos de Log.
3.7.2. Se deberán almacenar los log’s y registrar todas las actividades que se realicen en el Sistema CCTV, permitiendo así realizar auditorías futuras.
3.7.3. El Sistema CCTV deberá poseer la capacidad de almacenamiento necesaria para mantener DOS (2) archivos de log de TREINTA (30) días de duración como mínimo.
3.8. Grabación:
3.8.1. Las señales de video se almacenarán localmente en discos rígidos propios de los equipos en el video server, por un plazo de al menos TREINTA (30) días.
3.8.2. El Sistema CCTV instalado deberá permitir el acceso y recuperar dichas señales según los métodos de distribución indicados en el presente anexo.
3.8.3. La grabación deberá registrar en el video la fecha, hora y cámara.
3.8.4. El Sistema CCTV deberá permitir las funciones de grabación, visualización y reproducción en forma simultánea (triplex, cada función ejecutada sin interrupción de la otra).
3.8.5. El Sistema CCTV deberán contar con protección digital (marca de agua) y su verificador correspondiente.
3.8.6. La máxima resolución disponible deberá ser al menos 720 x 540 pixeles.
3.8.7. El Sistema CCTV deberá impedir que se modifique por medio de cualquier herramienta los videos grabados y almacenados en el video server.
3.8.8. El Sistema CCTV reciclará los vídeos grabados de mayor antigüedad si se queda sin espacio en disco o si supera la cantidad de días definidos de grabación a conservar en disco.
3.8.9. Deberá permitir almacenar archivos de video con fines forenses (MPEG4, resolución 4CIF, 10 cuadros por segundo o superior).
3.9. Políticas de back up:
El vídeo grabado se almacenará en el video server o en otro medio durante CINCO (5) años como mínimo, siendo potestad de cada permisionario definir el mecanismo adecuado para su custodia. Esta Administración Federal podrá requerir, cuando lo considere necesario, las grabaciones almacenadas.
ANEXO X (Artículo 1°)
SISTEMA DE CONTROL NO INTRUSIVO DE CARGAS (ESCÁNER)
I. CARACTERÍSTICAS GENERALES
1. Según necesidades de control del punto operativo y el flujo habitual de mercaderías en el mismo, el sistema deberá permitir inspeccionar contenedores y/o pallets.
2. En todos los casos, los equipos de inspección deberán cumplir con las normas internacionales y nacionales de seguridad (incluyendo la zona de inspección) y, como mínimo, con los valores que en ellas se establecen.
3. El proceso de inspección debe completarse con un solo paso del objeto sujeto a inspección.
4. Los equipos de inspección radiográfica deben ser de alta resolución y alto poder de penetración.
5. Las prestaciones de los equipos a instalar deberán estar respaldadas con la documentación técnica y memoria de cálculo y validaciones correspondientes, incluyendo los parámetros de calidad de imagen, los efectos de envejecimiento de fuente y detector sobre la calidad de la prestación, así como las tolerancias mecánicas y alineaciones admisibles durante la operación.
6. Estos deberán contar con las certificaciones de los organismos competentes en la materia, cumpliendo con las especificaciones técnicas definidas en el presente documento vinculadas a nivel de penetración, según los protocolos previstos en la norma ANSI N42.46 – 2008, tomándose en todos los casos los valores resultantes de efectuar las pruebas en la posición B (1/2h o 1/2w).
7. El prestatario deberá presentar el plan de mantenimiento preventivo acordado con su proveedor, el cual deberá garantizar a esta Administración Federal el buen funcionamiento del equipo. Dicho mantenimiento preventivo deberá ejecutarse en forma mensual, debiéndose presentar en forma anual la ejecución de los ensayos previstos en la norma ANSI N42.46 – 2008, garantizando la conservación de las condiciones técnicas requeridas en el presente documento.
8. Los cambios de requerimientos sobre estos dispositivos serán informados a los depósitos alcanzados y publicados en el sitio “web” del Organismo.
II. ESCÁNER DE CONTENEDORES
II.a. CARACTERÍSTICAS TÉCNICO / FUNCIONALES
1. Podrán ser del tipo portal, cuya modalidad de operación es con escáner fijo y objeto a ser escaneado en movimiento, o móviles autoportantes, definiendo un único conjunto móvil conformado por el propio escáner y el camión.
2. Tener, al menos, DOS (2) terminales por equipo para el análisis de imagen, con capacidad de ser bloqueada y mantenerse inaccesible para los operadores del equipo.
3. Posibilidad de ser puestos en operación por sus operadores en un tiempo no mayor a los VEINTE (20) minutos con DOS (2) personas como máximo.
4. Permitir operar en forma continua de modo tal que se observen las normas establecidas para la exposición ocupacional considerando el principio ALARA.
5. El sistema de los equipos de inspección deberá ser controlado completamente, reportando sus parámetros principales por defecto al operador del sistema a través de una pantalla de “Control de procesos”.
6. En su modo operacional, el sistema deberá operar en modo automático bajo control del controlador lógico programable general, con intervención por parte del operador sólo en caso de ser necesario.
7. La unidad de rayos X deberá poseer capacidad de brindar imágenes de alto rendimiento con coloración y discriminación de materiales orgánicos/inorgánicos en un solo escaneo.
8. Los equipos de inspección deberán poseer un sistema de sensores que posibilite la inspección de camiones completos y vehículos, de forma continua, detectando las zonas en las que no debe emitir rayos, por ejemplo: cabinas.
9. En el caso de equipo móvil, el despliegue de la pluma (arreglo detector lineal) debe ser automático y totalmente seguro. Se deberá disponer de un proceso de repliegue manual para la pluma en caso de falla de sistema.
10. La altura del arreglo detector lineal debe cubrir la imagen proyectada del vehículo, como mínimo, de altura máxima de 4,75 m y empezando a 0,4 metros desde el piso, sin recorte de esquinas.
11. Los equipos deben contar, en la cabina u oficina de inspección, con control climático interno.
12. Todos los monitores puestos a disposición del servicio aduanero para la ejecución de las respectivas tareas deben ser color de alta resolución (de al menos 1.280 x 1.024 pixeles) y pantalla plana de cristal líquido de 21” como mínimo.
13. Todos los equipos que componen la central computarizada de control y monitoreo de cargas deberán estar incorporados en una consola ubicada en el puesto de operación, incluyendo las terminales para análisis de imagen, los medios de almacenaje y respaldo, monitores de vigilancia y de presentación de la imagen escaneada, teclados, impresoras y grabadoras, ratones (“mouse”), etc.
II.b. TECNOLOGIA DE EMISIÓN, FUENTE DE RADIACIÓN Y CAPACIDAD DE PENETRACIÓN DE LOS EQUIPOS DE INSPECCIÓN
1. El sistema de inspección radiográfica debe funcionar por atenuación de radiación electromagnética (rayos X) generada eléctricamente de manera que la desconexión del suministro eléctrico a la fuente de radiación provoque la extinción inmediata de la misma. No se aceptarán equipos con fuentes radioactivas permanentes de fotones, fuentes isotópicas o de neutrones.
2. Como fuente de radiación se podrá utilizar aceleradores lineales de electrones (LINAC) o tecnología equivalente en términos de prestación y confiabilidad. En función de las características técnicas de los equipos propuestos, ellos deberán cumplir con la normativa vigente en la República Argentina para ese tipo de dispositivos. Como ejemplo, la Autoridad Reguladora Nuclear regula el funcionamiento de los aceleradores de partículas de más de 1 MeV.
3. El sistema de inspección deberá trabajar con una energía de haz de electrones pulsados, operando en al menos 6 MeV y alternativamente, en al menos 4 MeV.
4. La dosis máxima de radiación durante la inspección radiográfica de una carga no debe superar el umbral de exposición de película fotográfica de alta velocidad (ASA/ISO 1600), ni afectar los soportes magnéticos de información o memorias o dispositivos semiconductores.
5. Los equipos de inspección deben tener capacidad para generar y procesar imágenes de los contenidos de los contenedores, permitiendo visualizar tanto metales como elementos orgánicos e inorgánicos no metálicos. La calidad de las imágenes generadas debe ser suficiente para identificar las mercaderías que componen las cargas y cotejarlas con los manifiestos de embarque, como también detectar elementos no manifestados disimulados en el cargamento.
6. Los equipos deben poseer una capacidad mínima de penetración de acero de 300 mm, operando a una velocidad de escaneo de 0,4 m/s o superior.
7. El tiempo máximo de generación de la imagen deberá ser no mayor a los SESENTA (60) segundos, para contenedores de CUARENTA (40) pies. Se entenderá por tiempo máximo de generación de imagen al tiempo necesario para generar la imagen de un contenedor de CUARENTA (40) pies contando desde el inicio de la inspección.
II.c. GENERACIÓN DE IMÁGENES, ANÁLISIS, CALIDAD Y PROCESAMIENTO DE LAS MISMAS
1. Desde el escáner se deberá transmitir la imagen radiográfica y asociarla con al menos la siguiente información:
1.1. Fecha y hora de la inspección.
1.2. Fotografía lateral con los datos del contenedor (carga o vehículo en su caso) con su reconocimiento óptico (mediante técnicas de reconocimiento de imagen).
1.3. Marca y número de contenedor y vehículo digitados por el operador.
2. El equipo escáner generará imágenes radiográficas, las que se deberán poder estudiar en tiempo real en las terminales de control.
3. Las imágenes deberán poder analizarse con conversión multicolor, asociando coloración según el grupo de composición de material. El “software” necesario se incluirá en cada terminal.
4. La resolución de la imagen generada deberá responder a las siguientes especificaciones:
4.1. Resolución espacial vertical y horizontal en aire (separación entre dos objetos, para los cuales los objetos con anchuras iguales a la separación se pueden distinguir como entidades separadas): máximo 5 mm.
4.2. Resolución de alambre (diámetro de alambre más pequeño que es visible en la imagen de rayos X): diámetro máximo 1,291 mm / 16 AWG.
4.3. Sensibilidad de contraste al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y OCHENTA POR CIENTO (80%) —porcentaje de cambio en el espesor de un material de otro modo uniforme que es mínimamente perceptible en la imagen de rayos X—: máximo 4 mm.
4.4. A los fines de determinar el cumplimiento de las especificaciones enunciadas precedentemente, y en adición a lo requerido en el punto 6 del apartado I del presente documento, los equipos a instalar deberán contar también con las certificaciones de los organismos competentes en la materia, según los protocolos previstos en la norma ANSI N42.46 – 2008, tomándose en todos los casos los valores resultantes de efectuar las pruebas en la posición B (1/2h o 1/2w).
5. El sistema de procesamiento de imágenes deberá contar como mínimo con:
5.1. Visualización de fecha y hora.
5.2. Niveles de ampliación (“zoom”) predefinidos x1, x2, x4 y hasta x16 y ampliación automática para adaptar la imagen al tamaño de la pantalla.
5.3. Nivel de ampliación (“zoom”) ajustable mediante la rueda del ratón.
5.4. Modo de video inverso.
5.5. Modo relieve.
5.6. Realce de contornos variable.
5.7. Tablas de búsqueda de colores.
5.8. Seudo color por densidades.
5.9. Visualización en modo bajo, medio y alto (permitiendo la óptima observación de elementos de baja, media y alta densidad).
5.10. Ajuste de brillo y contraste de imagen.
5.11. Ajustes de brillo y contraste predefinidos, adaptados a áreas de alta, media y baja absorción.
5.12. Ajustes de definición o nitidez (sharpness) predefinidos (nitidez baja, normal y realce de nitidez).
5.13. Alarma de absorción de alta densidad ajustable.
5.14. Posibilidad de agregar anotaciones y colocar marcas en las áreas sospechosas de imagen. Además, para cada marca se debe poder editar un comentario.
5.15. Función de ecualización de histograma para la imagen completa, basada en la selección de un grupo local de pixeles de referencia.
5.16. Herramientas de ajuste de escala. Estas herramientas deben tener efecto en toda la imagen o en una porción de la misma.
5.17. Capacidad de obtener una medición aproximada del tamaño de un objeto en imagen.
5.18. Función de exploración automática de la imagen con funciones seleccionadas de procesamiento de imagen. El operador debe poder ajustar la velocidad de barrido e iniciar la exploración desde cualquier punto de la imagen.
5.19. Función para selección de parte de la imagen a inspeccionar, presentándose en una pequeña ventana y en forma permanente una imagen de vista completa, con indicación sobreimpresa del sector de imagen en observación.
5.20. Modos “Pausa” y “Stop” que permitan suspender la recepción de imágenes en las estaciones de trabajo.
5.21. En caso que la estación de Manifiesto no esté conectada, deberá ser factible ingresar (tipear) los datos en el formulario de datos (ej.: camión o contenedor, ID, carga, etc.).
5.22. Motor de búsqueda para la localización de una imagen guardada en la base de datos.
5.23. Amplio rango dinámico, almacenando la información de video a través de conversión de 20 bits reales o superior.
5.24. Función de impresión en papel o escritura en CD, de imágenes comentarios del operador, datos de la carga y documentos, los que deben ser impresos en hojas separadas.
5.25. Conexión a una impresora color de alta calidad, formato A4 como mínimo, para imprimir la imagen, el conjunto de datos y los comentarios / manifiesto.
6. La base de datos deberá incorporar funciones que permitan asociar información de escaneos específicos (como manifiestos de carga y formularios de datos) y agregar campos con anotaciones y comentarios a las imágenes generadas, como también marcas para indicar anomalías.
II.d. SEGURIDAD
1. El equipo escáner deberá operar en un área de exclusión predefinida y deberán contar con los necesarios sistemas de alarma y corte automático de radiación ante la presencia de personas en dicha zona.
2. A la velocidad normal de inspección y máxima energía de haz del equipo de inspección por rayos X:
2.1. La dosis absorbida en cualquier parte de la carga bajo inspección debe ser inferior a -15 µGy/ inspección.
2.2. La tasa de dosis de radiación máxima en cualquier área accesible fuera de la zona de seguridad, y en la cabina de operación, debe ser inferior a 0.4 µSv/h en promedio (o < 1mSv/año por un tiempo de trabajo de 2000h/año). La dosis instantánea no debe superar 2.5 µSv/h en cualquier área accesible fuera de la zona de seguridad y 1 µSv/h en la cabina de operación.
3. El sistema de inspección deberá:
3.1. Poseer sensores conectados al sistema de seguridad, los cuáles deben exhibir y medir la dosis en la cabina de operación.
3.2. Tener un sistema de intercomunicación interno con el equipamiento para permitir a todos los operadores estar en contacto en forma permanente.
3.3. Contar con un sistema de CCTV que permita al operador visualizar todos los sitios dentro del área de seguridad, cuyas características y demás especificaciones se consignan en el Anexo VIII de esta resolución general.
3.4. Poseer una alarma visual y sonora que se active ante la presencia del haz de radiación electromagnética y permanezca en ese modo hasta tanto se apague el haz. Asimismo, se deberá activar en forma previa al inicio de la emisión de rayos X y durante CINCO (5) segundos una alarma visual y sonora diferenciada de la anteriormente mencionada, a fin de advertir la inminente activación de la emisión de rayos X.
3.5. Tener pulsadores de emergencia. Ante su activación deberán detener, mediante conexión cableada, la generación de rayos X. Los pulsadores de parada de emergencia deberán estar ubicados en la cabina de operación, a cada lado del vehículo y a ambos lados del haz de rayos X.
3.6. Contar con un dispositivo activo de control de perímetro conectado a la unidad de seguridad radiológica, mediante un enlace de radio tipo “fail-safe” (seguro ante falla), instalado alrededor del sistema móvil de inspección por rayos X para la delimitación del área de seguridad. Esta zona no deberá exceder de CINCUENTA (50) metros de largo por 50 metros de ancho y deberá cumplir con ICRP 60, ICRP 103 y posteriores actualizaciones.
3.6.1. Fuera del perímetro definido anteriormente, la tasa de dosis de radiación deberá ser tal que no se noten incrementos respecto de la tasa ambiental local, con lo cual la dosis del público anual estaría garantizada así como la Aplicación del Principio ALARA.
4. La posición del brazo, en caso de ser móvil, deberá ser controlada eléctricamente y disponer de un “interlock” con la alimentación de la fuente de rayos X, la que deberá apagarse inmediatamente ante una posición incorrecta de la pluma (arreglo detector lineal) del sistema móvil de inspección.
III. ESCÁNER DE PALLETS
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS
1. El sistema de inspección debe funcionar por atenuación de radiación electromagnética, rayos X, la cual será generada eléctricamente. La desconexión del suministro eléctrico del sistema de inspección deberá provocar la extinción inmediata de la radiación.
2. El equipo de inspección deberá contar con un túnel de inspección de al menos 1500 x 1800, medida expresada en milímetros.
3. La cinta transportadora deberá ser del tipo rodillo/banda, con una altura mínima medida desde la base del equipo de inspección de 300 mm y su velocidad deberá ser de al menos 0,20 m/s.
4. La capacidad de carga deberá ser de al menos 2000 kg de peso por pallet.
5. En cuanto a la imagen proporcionada por el equipo escáner, la misma deberá poseer una resolución capaz de detectar un alambre de diámetro de 0,2019 mm/ 32 AWG.
6. El equipo deberá proporcionar una imagen de alta calidad con una capacidad de penetración en acero mínima de 48 mm.
7. La unidad de rayos X deberá operar con energía dual de modo que permita la discriminación orgánica/ inorgánica a través de la medición de densidad y número atómico del objeto inspeccionado, brindando imágenes de alto rendimiento con coloración, en un solo escaneo.
8. Deberá permitir operar en forma continua de modo tal que se observen las normas establecidas para la exposición ocupacional considerando el principio ALARA.
IV. SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
1. Las estaciones de análisis de imagen deberán poseer una interfaz gráfica de usuario amigable, que permita un rápido aprendizaje y fácil utilización, operada a través de un teclado y ratón (“mouse”).
2. La información de la revisión radiográfica generada por el escáner se comunicará en tiempo real, toda vez que sea posible, en los lugares que oportunamente indicará esta Administración Federal.
3. El escáner, una vez completada cada operación de revisión de la mercadería, se comunicará con un repositorio central de esta Administración Federal para enviar la imagen escaneada, así como los datos de la operación aduanera asociada (manifiestos de carga y formulario de datos). Esta comunicación estará basada en un web service SOAP que este Organismo dispondrá. La seguridad y confidencialidad de los datos estará garantizada por el uso del protocolo standard HTTP/ S (SSL/TLS). El control de acceso estará basado en la verificación de certificados SSL de cliente para permitir el establecimiento del canal seguro.
3.1. El envío de datos se hará sincrónicamente (al final de cada operación) toda vez que sea posible, pero en la eventualidad de una falla del enlace entre el escáner y el web service SOAP, el escáner deberá poner en cola el envío y completarlo asincrónicamente una vez restablecido el enlace. La funcionalidad local del escáner deberá continuar independientemente de la ausencia de disponibilidad del enlace con el web service SOAP.
4. Los datos a transmitir contarán con la imagen radiográfica en formato JPEG, junto con la información asociada a la inspección realizada.
5. Asimismo, el prestatario será responsable de la guarda de las imágenes en formato nativo por un periodo mínimo de 1 año, por tal motivo se debe poner a disposición de esta Administración Federal, sin costo alguno, la licencia del “software” necesario para su análisis, con idéntico nivel de detalle y capacidades a las que se encuentren disponibles en las terminales instaladas junto a cada equipo de inspección.
5.1. Este software de visualización y análisis deberá ser compatible con alguno de los sistemas operativos adoptados por el Organismo, estar en idioma español o en su defecto inglés y deberá poder ser instalado en los puestos de trabajo que indique esta Administración Federal. Asimismo, el formato nativo de las imágenes deberá estar documentado y disponible para que el Organismo pueda desarrollar sus propias herramientas de análisis y visualización.
6. Deberá ser factible llenar un formulario electrónico bajo una interfase de cómputo, en la cabina del operador, que contenga como mínimo los datos definidos en el web service definido para la transmisión de información por esta Administración Federal. Este formulario de datos deberá estar asociado en forma univoca a la imagen del contenedor respectivo.
7. El sistema de control de los equipos de inspección deberá contar con herramientas de diagnósticos con las siguientes especificaciones, como mínimo:
7.1. Visualización en tiempo real de los archivos de reportes (log files) (eventos de falla).
7.2. Archivos con todas las fallas y eventos.
7.3. Soporte en línea con procedimientos escritos y detallados.
8. En cada equipo deberá posibilitar que esta Administración Federal pueda conectar sus terminales en forma directa (mediante conexión con fibra óptica, coaxil o similar), para lo cual se deberá poner a disposición el “hardware” y “software” que fuere necesario.
9. Los equipos que el sistema de operación utilice como “servidores” permitirán la conexión a la red de esta Administración Federal.
10. El sistema de grabación dispondrá de un soporte físico a efectos de garantizar la mayor eficiencia de accesibilidad a las actuaciones almacenadas y deberá garantizar la seguridad de la información.
11. El sistema de computación de los equipos móviles de inspección por rayos X deberá tener una unidad de disco rígido, que permita garantizar la alta disponibilidad de los datos aun ante la falla de algunos de los componentes físicos de almacenamiento (por Ej. RAID), para almacenar los conjuntos de datos (compuestos por la imagen, formulario de datos, manifiesto de carga, etc.).
12. Medios de almacenaje independientes que permitan respaldar de manera automática o bajo demanda el total de sus contenidos.
13. El sistema de computación deberá disponer de unidades DVD/CD y/o memoria USB que posibiliten archivar y/o almacenar los datos de una operación de inspección o de varias inspecciones en un DVD/CD o memoria USB.
14. El sistema completo de cómputos deberá ser alimentado a través de una unidad UPS (sistema de alimentación ininterrumpible) de capacidad suficiente para prevenir la posibilidad de pérdida de datos en caso de falla de alimentación. El sistema de computación deberá contar con un procedimiento de cierre automático de forma de garantizar el apagado de los distintos componentes sin pérdida de datos ante una falla de alimentación que pudiera exceder la autonomía de la UPS.
15. Las componentes de “hardware” para el procesamiento de imágenes deben poder actualizarse (upgrading) a través de los servicios informáticos nacionales, sin necesidad de exigir el reenvío del equipo a la fábrica en el extranjero.